Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que se acredita que hubo una infracción de la “lex artis” a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida por los servicios de urgencia de la administración demandada.
Resumen: La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito de apropiación indebida, al haberse quedado con un vehículo propiedad del denunciante, que le fue confiado por este para que lo reparara y buscara comprador, y haber procedido el acusado a su venta, sin la autorización del dueño, quedándose con el dinero percibido y la Sala ratifica tal condena, negando la existencia de un mero incumplimiento contractual, que se alega en el recurso, haciendo mención a la jurisprudencia del TS que se cita, relativa a que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor, considerando que en el caso se han reunido todos los requisitos que configuran el delito enjuiciado, ya que la relación jurídica que vinculaba a las partes no era un contrato de compraventa, sino un contrato de mandato o representación que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, es título contractual hábil para la comisión del delito de apropiación indebida.
Resumen: Personal a tiempo parcial con prestación de servicios concentrada en periodos de actividad, junto a periodos de inactividad, si bien la cotización comprende los 365 días. La empresa obtuvo dos periodos de suspensión ERTE Covid incluyendo en ellos a aquellos trabajadores durante los días en los que tenían prestación de servicios concentrada. La Audiencia Nacional dictó sentencia firme declarando la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos , al tener derecho a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia. La empresa cumplió la sentencia incluyendo a los trabajadores en el ERTE COVID que pasaron a percibir las prestaciones por desempleo. El SEPE revisó estas prestaciones denegándola en los periodos de inactividad. No hay cosa juzgada. No puede considerarse que en los períodos de inactividad estos trabajadores se encuentren en situación de desempleo y no procede prestación por desempleo.
Resumen: Personal a tiempo parcial con prestación de servicios concentrada en periodos de actividad, junto a periodos de inactividad, si bien la cotización comprende los 365 días. La empresa obtuvo dos periodos de suspensión ERTE Covid incluyendo en ellos a aquellos trabajadores durante los días en los que tenían prestación de servicios concentrada. La Audiencia Nacional dictó sentencia firme declarando la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos , al tener derecho a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia. La empresa cumplió la sentencia incluyendo a los trabajadores en el ERTE COVID que pasaron a percibir las prestaciones por desempleo. El SEPE revisó estas prestaciones denegándola en los periodos de inactividad, lo que debe revocarse porque se consideran cotizados los 365 días del año siendo irrelevante a efectos de la acción protectora de la seguridad social la forma en la que el trabajador preste sus servicios, siendo indiferente que se reduzca la jornada diaria o que se concentre, como en este caso, en determinados periodos de actividad y de inactividad.